Nueva normativa para los ciclistas

Discussion in 'General' started by Angeloso01, Oct 4, 2012.

  1. kalvitero

    kalvitero Miembro activo

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    Esto.. eso de "cualquier carretera con arcen"...
    Leamos el Reglamento general de circulación y dice textualmete:

    Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

    CAPÍTULO II.
    VELOCIDAD.
    SECCIÓN I. LÍMITES DE VELOCIDAD.

    Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

    Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).

    Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos.

    1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

    Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

    Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.

    Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella.

    En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

    Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar.

    Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén.

    Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.

    Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

    Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.

    En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

    En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3.

    En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.

    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c y 65.5.e, ambos del texto articulado.

    Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas.

    Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

    El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de velocidad con carácter temporal mediante la correspondiente señalización circunstancial o variable.

    Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.

    1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:

    Redacción según le extinción de la vigencia del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo. Redacción según Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. Para automóviles:

    Redacción vigente hasta 30 de junio de 2011 según Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo. En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

    En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

    En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.

    En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.

    Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.

    En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora.

    Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:

    Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.

    Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

    Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III de este Reglamento.

    Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

    Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.

    Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.

    2. Redacción según Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a y 65.5.c, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

    La mayoria de las carreteras convencionales NO tienen un arcen de más de 1,5m ni más de un carril de circulación por sentido

    Y vaya, SI hablo con propiedad, aunque a veces lo haga a tontas y a locas
     
    Last edited: Oct 6, 2012
  2. malodecojones

    malodecojones Miembro

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    Despues de esta contestación tan didáctica que prometo haber leido, vuelvo a decir que el caso que comento anteriormente es este (que aunque no pones en negrita ya lo hago yo por tí compañero):
    En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora
    En tu anterior post hablabas de "carreteras secundarias" y límites de 90kmh , incumplimiento de ley etc etc, ahora veo que has hecho los deberes y sin darte ni cuenta (ya que no lo reconoces) has rectificado escribiendo esto que es exactamente el caso que me ocupa a diario como describo en el primer post, repito soy ciclista y no soy el enemigo sencillamente describo actitudes que no me parecen correctas por parte de otros ciclistas que ponen en peligro su propia integridad y la de los demás formando pelotones absurdos y domingueros en el medio de una carretera convencional con más de metro y medio de arcén y con un límite de velocidad de 100kmh... un poco de autocrítica y sentido común por favor.
     

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